Exenta de IVA la transmisión de licencia de taxi con o sin vehículo

STS (Secc. 2ª, Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 10 septiembre 2020 (JUR 2020, 278060)

MADRID. LEGALTODAY.- El TS establece que la transmisión de una licencia de taxi, con o sin vehículo, en favor de un solo adquiriente que continúa en el ejercicio de la actividad, se considera exenta de IVA. La licencia, jurídica y económicamente, constituye el elemento patrimonial imprescindible para explotar un taxi, siendo secundario que el vehículo concreto también transmitido no pueda utilizarse en ella, porque se trata de un elemento fácilmente reemplazable, y no sólo con ocasión de la transmisión de la licencia.

Voces: IVA, exención, licencia auto-taxi.

Supuesto de hecho

El actor emitió la factura núm. 1/2009, en fecha de 13 de mayo de 2009, por la transmisión de la licencia de taxi núm. 1138 por valor de 119.700 euros y del vehículo autotaxi usado con taxímetro y módulo por 300 euros, ascendiendo el total de la factura a 120.000 euros. No se repercutió IVA, considerando la misma que se trata de una “Operación no sujeta por transmisión totalidad patrimonio empresarial, unidad económica autónoma según el art. 7.1° de la LIVA (RCL 1992, 2786)”.

Se discute en este caso si la transmisión onerosa de una licencia de auto-taxi y del vehículo usado en la actividad, que no era apto para seguir realizándola conforme a la regulación sectorial, en favor de un solo adquirente que continúa en el ejercicio de dicha actividad de transporte por auto-taxi, debe ser considerada como una operación sujeta o no sujeta al impuesto sobre el valor añadido -IVA-, en relación con el

Criterio o ratio decidendi

El TS desestima el recurso del Abogado del Estado confirmando la sentencia del TSJ por la que considera que, el vehículo, en este caso, es un elemento patrimonial irrelevante o secundario al respecto y, por tanto, la operación queda exenta de IVA. En el fundamento jurídico cuarto fija este criterio interpretativo.

La sentencia reproduce los fundamentos de derecho de la sentencia del TSJ de Cataluña, estableciendo en el fundamento jurídico tercero las consideraciones jurídicas:

– la tesis del Abogado del Estado la considera errónea: no se ha infringido la doctrina sentada por la jurisprudencia comunitaria (STJUE 27 noviembre 2003, caso Zita Models), ya que no afronta directamente el núcleo de la cuestión aquí debatida, pues se refiere a la posibilidad de limitar el efecto de la habilitación a los Estados Miembros de excluir del gravamen por el IVA establecido en el artículo 5.8 de la derogada Sexta Directiva, que tiene continuidad en la Directiva de 2006 que ahora está vigente, pero de tal doctrina se puede extraer, en primer lugar, que los Estados miembros quedan apoderados para no considerar entrega de bienes la de los conjuntos patrimoniales, y que tal idea, cuando es acogida por aquéllos como base para el no gravamen, y en nuestro país, por la vía de la no sujeción, no puede condicionarse ni a la continuidad del adquirente en la misma actividad ni en la sujeción a autorización administrativa de esta.

– la transmisión se ha hecho de manera rigurosa y estricta, sin perjuicio de que para la continuidad de la actividad sea necesario la adquisición de un nuevo vehículo por parte del nuevo titular.

– el elemento imprescindible para la continuidad de la actividad de auto-taxi es la posesión de la licencia administrativa, el vehículo es un bien fácilmente reemplazable.

De la misma fecha y deliberadas de forma conjunta, en sentencia núm. 1147/2020, el TS dicta sentencia considerando también, exenta de IVA, la transmisión de una licencia de taxi, pero en este caso, sin que en la misma vaya acompañada de vehículo.

Normativa considerada

Art. 7.1 a) LIVA.

Dir. 2006/112/CE (LCEur 2006, 3252), de 28 noviembre.

Sentencias relacionadas

STJUE 27 noviembre 2003 (TJCE 2003, 395).

STS 10 septiembre 2020 (JUR 2020, 278141).

STSJ Cataluña, de 20 febrero 2018 (JUR 2018, 150906).