La Audiencia Nacional desestima el recurso de la CNMC contra el decreto de la Generalitat que regula las empresas de intermediación del taxi

El Tribunal es muy tajante y manifiesta que: “En definitiva, entendemos que las condiciones y requisitos que imponen los preceptos recurridos tienen cobertura y justificación en la garantía de los derechos de los usuarios y en la prevención del fraude en la prestación de esta clase de servicios, y responden además de manera objetiva a las especificidades y características de los mismos”

Sede de la CNMC

 

 

 

 

 

 

 

MADRID.- La Sala Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha desestimado el recurso inerpuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) contra el Decreto 314/2016, de 8 de noviembre, de la Generalitat de Catalunya, por el que se determinan las condiciones específicas de contratación y comercialización de los servicios de taxi y el régimen jurídico de la de la actividad de mediación. El tribunal además le condena en costas.

El Sindicat del Taxi de Catalunya (STAC) se presentó como parte codemandada así como otras organizaciones del taxi y también el Institut Metropolità del Taxi (IMET).

Fundamentalmente, la CNMC, solicita, a través del Abogado del Estado, quese anulen, los artículos 4.a), 4.b), 4.d), 4.f), 5.3, 6.d) y la Disposición Transitoria que hablan de:

4.a) a) Ser persona jurídica, en forma de sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa legalmente constituida.

4.b) Disponer de un local abierto al público o, alternativamente, de un sistema telemático de atención al cliente que permitan atender todas aquellas cuestiones que puedan ser planteadas por las personas usuarias.

4.d) Tener contratada una póliza de seguro de responsabilidad civil por el importe mínimo que determine en cada caso el órgano competente en función del número de licencias de taxi vinculadas y atendiendo a los principios de necesidad y proporcionalidad. (…)

  1. f) Justificar la vinculación de la empresa de mediación con los titulares de un número mínimo de licencias, según se determine en cada caso por la Administración competente en términos de proporcionalidad, en función del número de licencias de taxi del municipio o área de que se trate.

Artículo 5. Comunicación previa al inicio de la actividad (…) 3. Para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados f) y g), la comunicación previa se tiene que acompañar de un listado identificativo del número de licencias vinculadas a la empresa

Artículo 6. Obligaciones en el ejercicio de la actividad de mediación. Las empresas que prestan la actividad de mediación están obligadas a: (…)

  1. d) Llevar un Registro de servicios en el que consten los datos referidos al periodo de un año, identificativos particulares de cada servicio: día, hora, destino, datos del o de la taxista que lo realiza, núm. de licencia, móvil de la emisora y cualquier otra petición del cliente”.

Disposición Transitoria. Adaptación de las empresas de mediación. Las empresas que lleven a cabo la actividad de mediación en la entrada en vigor de este Decreto, dispondrán del plazo de un año para adaptar su actividad, de acuerdo con las condiciones establecidas en este Decreto.

La Audiencia Nacional es muy tajante y manifiesta que: “En definitiva, entendemos que las condiciones y requisitos que imponen los preceptos recurridos tienen cobertura y justificación en la garantía de los derechos de los usuarios y en la prevención del fraude en la prestación de esta clase de servicios, y responden además de manera objetiva a las especificidades y características de los mismos”.

En efecto, y como decíamos, el Decreto recurrido menciona expresamente como fines principales de la regulación que incorpora acerca de la contratación y comercialización de servicios de taxi y del régimen jurídico de la actividad de mediación, la protección del usuario del servicio y la prevención del fraude y del incumplimiento de las obligaciones adquiridas.

Pues bien, el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, al que se remite el artículo 5.1 de la LGUM, incluye, de manera también expresa, entre las razones imperiosas de interés general “la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores” así como “… la lucha contra el fraude”, ambos objetivos declarados del Decreto 314/2016.

 

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