Atención a la jubilación activa
BARCELONA. STAC.- ·La licencia puede quedar como ganancia obtenida por la transmisión de la licencia plenamente sometida al I.R.P.F.
El Sindicat del Taxi de Catalunya (STAC), tras diferentes preguntas de sus propios asociados y las dudas que existen a nivel general en el colectivo del taxi, se ha hecho eco de una pregunta vinculante realizada al Ministerio de Hacienda en su día sobre la fiscalidad de la venta de la licencia de un titular que se acoge a la jubilación activa y la vende (la licencia) años más tarde.
La contestación es la siguiente y está firmada por el Director General de Tributos con fecha 6 de Junio de 2013:
El capítulo I (artículos 1 a 4) del Real Decreto-Ley 5/2013 *(1), de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (BOE de 16 de marzo) regula la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo.
Esta compatibilidad consiste en compatibilizar la pensión de jubilación con el trabajo por cuenta propia o ajena, percibiendo el 50 por 100 de la pensión de jubilación que corresponda, pudiendo ser el trabajo compatible a tiempo completo o a tiempo parcial.
El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos, y una vez finalizada la relación laboral o producido el cese de actividad por cuenta propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.
Por su parte, el artículo 42.1 del Reglamento del IRPF *(2), aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) establece que:
De acuerdo con lo dispuesto en este precepto, los taxistas podrán reducir la ganancia patrimonial que se les pudiera producir por la transmisión de activos fijos inmateriales (entre estos activos fijos inmateriales se encuentra la licencia) cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) En el momento de la transmisión, determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
b) Esta transmisión esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del sector o, cuando, por causas distintas de las anteriores, se transmita a familiares hasta el segundo grado.
Analizando estas circunstancias, se desprende que la aplicación del beneficio fiscal es aplicable cuando la transmisión sea consecuencia de la jubilación del taxista, sin distinguirse que la misma sea total o parcial.
Ahora bien, conviene apuntar que no se considerará que se produce la circunstancia para aplicar el beneficio fiscal cuando en el supuesto de que el titular de la licencia continuase ejerciendo la actividad después de jubilarse, situación que se produce en el caso planteado (el beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos), ya que el consultante sigue siendo el titular de la actividad y sigue trabajando en la misma.
En este caso, cuando se produjese la transmisión de la licencia, ésta no estaría motivada por la jubilación del titular de la misma sino por el cese de la actividad, por lo que no sería de aplicación la reducción de la ganancia patrimonial prevista en el artículo 42 del Reglamento del Impuesto, salvo que la transmisión estuviese motivada por otra de las causas previstas en la normativa reglamentaria para su aplicación, quedando la ganancia obtenida por la transmisión de la licencia plenamente sometida al IRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Madrid, 6 de junio de 2013.
El Director General de Tributos
P.D. (Res. 4/2004, de 30 de julio, BOE 13.08.04)
El Subdirector General de Impuestos sobre la Renta de la Personas Físicas
Manuel de Miguel Monterrubio
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*(1) Compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable a todos los regímenes del sistema de la Seguridad Social, excepto al Régimen de clases pasivas del Estado, que se regirá por lo dispuesto en su normativa específica. El desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del artículo 1.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, será incompatible con la percepción de la pensión de jubilación.
2. La modalidad de jubilación regulada en este capítulo se entenderá aplicable sin perjuicio del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o reglamentariamente.
Artículo 2. Requisitos.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 165 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los siguientes términos:
a) El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
b) El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por 100.
c) El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.
Artículo 3. Cuantía de la pensión.
1. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por 100 del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista. La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un 50 por 100.
2. El pensionista no tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo.
3. El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.
4. Finalizada la relación laboral por cuenta ajena o producido el cese en la actividad por cuenta propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.
Artículo 4. Cotización.
Durante la realización del trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, compatible con la pensión de jubilación, los empresarios y los trabajadores cotizarán a la Seguridad Social únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, según la normativa reguladora del régimen del sistema de la Seguridad Social correspondiente, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 8 por 100, no computable para las prestaciones, que en los regímenes de trabajadores por cuenta ajena se distribuirá entre empresario y trabajador, corriendo a cargo del empresario el 6 por 100 y del trabajador el 2 por 100.
*(2) Artículo 42.- Reducción de ganancias patrimoniales para determinados elementos patrimoniales afectos
1. Los contribuyentes que ejerzan la actividad de transporte por autotaxis, clasificada en el epígrafe 721.2 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, reducirán las ganancias patrimoniales que se les produzcan como consecuencia de la transmisión de activos fijos inmateriales, cuando esta transmisión esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del sector.
Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable cuando, por causas distintas a las señaladas en el mismo, se transmitan los activos inmateriales a familiares hasta el segundo grado.
2. La reducción, prevista en el apartado anterior se obtendrá aplicando a la ganancia patrimonial determinada según lo previsto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, los siguientes porcentajes:
Tiempo transcurrido desde la adquisición del activo fijo inmaterial | Porcentaje aplicable |
Más de doce años | 100 por ciento. |
Más de once años | 87 por ciento. |
Más de diez años | 74 por ciento. |
Más de nueve años | 61 por ciento. |
Más de ocho años | 54 por ciento. |
Más de siete años | 47 por ciento. |
Más de seis años | 40 por ciento. |
Más de cinco años | 33 por ciento. |
Más de cuatro años | 26 por ciento. |
Más de tres años | 19 por ciento. |
Más de dos años | 12 por ciento. |
Más de uno año | 8 por ciento. |
Hasta un año | 4 por ciento. |